SÍMBOLOS E
ICONOS RELIGIOSOS EN EL COLEGIO PÚBLICO "MACIAS PICAVEA" DE
VALLADOLID
Ponencia de
Fernando Pastor,
Asociación
Cultural Escuela Laica de Valladolid.
Jornada
Laicista en Talavera de la Reina,
16 de
diciembre de 2006.
La “batalla” por la retirada de símbolos religiosos
en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid comienza al iniciarse el
curso 2005-2006.
Tras darnos cuenta de que este colegio, en el que
nuestra hija iba a comenzar el primer curso de Educación Primaria, estaba
plagado de símbolos confesionales católicos (crucifijos, estatuillas,
cartulinas con imágenes religiosas, etc.) tanto presidiendo las aulas como en
otras dependencias comunes del centro, lo comentamos con otra familia y
decidimos solicitar conjuntamente su retirada.
El motivo que nos llevó a ello fue que
considerábamos que esta situación vulnera nuestra libertad de conciencia;
supone una discriminación por motivos religiosos; vulnera principios
constitucionales como la aconfesionalidad del Estado, el deber de neutralidad
de la Administración, etc.; convierte un centro público en confesional, al
tratarse de símbolos confesionales, y vulnera nuestro derecho a elegir la
educación que queremos para nuestros hijos, que es una educación libre de
símbolos.
Un derecho éste último, el de elegir la educación
que se desee para los hijos, que con machacona frecuencia es aludido pero en un
solo sentido, como que únicamente existiera para quienes reclaman una educación
religiosa y además en unos términos que excede ampliamente su ejercicio
razonable, ya que la reclaman precisamente en la escuela pese a que ninguna
norma establece que el derecho a recibir una educación religiosa tenga que
ejercerse en la escuela, a costa de privar de horas lectivas y medios
materiales al resto del alumnado.
Nuestra solicitud fue rechazada por el Consejo
Escolar del centro.
Sin embargo nosotros no reconocemos que el Consejo
Escolar pueda tomar una decisión de este tipo, ya que excede con mucho sus
competencias, que se limitan a la gestión del centro.
Parece claro que un Consejo Escolar no puede tomar
decisiones que vulneren leyes ni derechos fundamentales de las personas. Por
ejemplo, un Consejo Escolar no podría decidir no admitir a un niño por ser
negro, o porque sus padres no estén casados. Ni permitir fumar en el centro. Ni
suprimir la asignatura de matemáticas.
Por ello, recurrimos a la Consejería de Educación
de la Junta de Castilla y León, que es la administración que posee las
competencias en materia educativa en esta comunidad autónoma. Sin embargo tanto
la inspección educativa como
En ninguna ocasión la Consejería ha aportado
argumentos de fondo para justificar su decisión. Únicamente alude una y otra
vez a “autonomía de los centros” para asignar la competencia a los Consejos
Escolares.
Nosotros pensamos que eso es hacer dejación de
funciones y poner a los Consejos Escolares en el disparadero de algo en lo que
no tienen necesidad ni obligación de verse envueltos.
TRAMPAS
JURÍDICAS
Los mismos pasos que dimos como familias implicadas
los dimos posteriormente en nombre de
Por tanto, una vez agotada la vía administrativa
con un recurso de alzada como último paso, ya no teníamos más remedio que ceder
o acudir a la vía judicial. Y optamos por esto último, emprendiéndola vía
judicial en nombre de la Asociación.
Una vez iniciada la vía judicial, la Junta de
Castilla y León ha tratado de forzar el archivo del caso alegando defectos de
forma. Pero en este aspecto hemos obtenido la primera victoria ya que el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid ha desestimado las
alegaciones formales de la Junta castellano leonesa reprochándole además
pretender privarnos del derecho a una tutela jurídica efectiva y ser ella quien
ha incumplido los plazos, por lo que le instó a entrar en el fondo del asunto.
Las alegaciones formales que realizó la Junta de
Castilla y León escondían en realidad trampas jurídicas en las que la juez
afortunadamente no ha caído.
Una de las alegaciones formales realizadas por la
administración autonómica hacía referencia a incumplimientos de plazos por
nuestra parte. Para ello mezclaba maliciosamente las actuaciones de las
familias del colegio Macías Picavea con las de
Otra de las alegaciones formales realizadas por la
Junta de Castilla y León era que recurríamos un acto no recurrible. Para ello
argumentaba que la respuesta obtenida de
La tercera alegación formal era la que mayor trampa
implicaba. El recurso de alzada que ponía fin a la vía administrativa lo
interpuso la Asociación el 20 de Enero, y el plazo de la Administración para
responder es de tres meses, por lo que finalizaba el 20 de Abril. Al no recibir
respuesta en ese plazo iniciamos la vía judicial el 15 de Mayo, casi un mes
después de haber vencido ya el plazo del silencio administrativo. Y con
posterioridad, ya en Junio, recibimos respuesta de la Junta de Castilla y León
al recurso de alzada, desestimándole.
Parece obvio que la Junta esperó para contestar a
que nosotros hubiésemos iniciado ya la vía judicial. Con ello pretendía
invalidar nuestra demanda contencioso-administrativa alegando que esta demanda
había sido puesta contra una resolución presunta (el silencio administrativo)
pese a que sí había habido una resolución expresa (la respuesta de Junio)
solicitando por ello el archivo de la causa.
Sin embargo la juez también se lo desechó,
indicando que quien estaba cometiendo una incorrección formal eras
La juez, que cita como jurisprudencia una sentencia
del Tribunal superior de Justicia de Madrid, hace además una serie de consideraciones,
como que acceder a las pretensiones de la Junta de archivar el caso por el
motivo alegado significaría privar del derecho a una tutela judicial efectiva
al demandante y premiar el que la Administración incumpla los plazos en la
resolución de recursos.
Con esta decisión judicial, que carece de
posibilidad de recurso, la Junta de Castilla y León no tiene más remedio que
responder al fondo del asunto.
DOS
CUESTIONES DE FONDO: COMPETENCIA Y LEGALIDAD
El fondo del asunto lo constituyen dos cuestiones.
Por un lado la competencia sobre la decisión, y por otro la legalidad o
ilegalidad de la presencia de los símbolos religiosos confesionales en los
centros educativos públicos.
Respecto a la competencia, nuestra postura de que
no pueden tenerla los Consejos Escolares está avalada también por
Y ello por dos motivos concluyentes: la normativa
no le otorga a esos Consejos Escolares tal competencia, y además una decisión
de un Consejo Escolar en tal sentido sería siempre recurrible ante el órgano
administrativo correspondiente, por lo que finalmente es la administración
quien tendría que pronunciarse al respecto.
Por otro lado, la Consejería de Educación tiene el
derecho y el deber de inspeccionar y supervisar las decisiones que adopten los
Consejos Escolares, lo que nos lleva a la misma conclusión señalada
anteriormente.
Incluso la Constitución avala esta tesis, ya que el
artículo 27.8 indica que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.
Por todo ello, la Consejería de Educación ha tenido
que recurrir a argumentos que podrían calificarse de peregrinos para tratar de
justificar su intento de dejación de funciones. Así, manifestó en su día que la
competencia la tenían los Consejos Escolares debido a que los crucifijos eran
un elemento más del equipamiento del centro.
Esta comparación del crucifijo con un mueble ha
sido sin duda la mayor ofensa proferida contra él en todo el proceso, y
numerosas personas que han seguido la polémica suscitada desde nuestra petición
así nos lo han manifestado.
Además, el hecho de que ya no se suministren desde
entonces demuestra que la presencia de crucifijos en los centros públicos es un
vestigio de la época dictatorial, en la que imperaba el pensamiento único, que
era impuesto a toda la población, y del nacionalcatolicismo, en el que el
catolicismo era la religión oficial del régimen.
Si los Consejos Escolares tuviesen competencias
sobre los símbolos a colocar en el centro, podrían decidir sustituir la bandera
rojigualda por la tricolor republicana, o por la bandera francesa. Y creo que
nadie puede apostar por que los Consejos Escolares tengan competencias para
hacerlo.
En definitiva, la competencia es de
SU PRESENCIA
EN CENTROS PÚBLICOS, ILEGAL
Respecto a esta segunda cuestión, y sin duda mucho
más importante, la legalidad o ilegalidad de la presencia de símbolos
religiosos confesionales en centros públicos, se podría hablar horas y horas y
siempre se llegaría a la misma conclusión: es ilegal.
Bastaría para afirmar lo anterior con una
consideración irrefutable: las leyes garantizan que nadie pueda imponer a los
demás sus creencias religiosas.
Es sabido que los símbolos constituyen la
representación de ideas o de sentimientos. Por tal razón han de ser elegidos
por quienes se identifiquen con ellos y de ningún modo impuestos a un conjunto
de personas con ideas y sentimientos diversos.
En concreto el crucifijo tiene un sentido
claramente definido. En el bloque 2 de la Orden de 3 de Noviembre de 1993 que
desarrolla el convenio del Estado español con
Todo ello significa que el crucifijo conlleva una
concepción religiosa de la vida y por tanto imponerla a una comunidad hace que
el disponer de símbolos deje de ser un derecho individual y se convierta en una
norma universal, lo cual es propio de regímenes dictatoriales.
Esta imposición a una comunidad que forzosamente es
plural en cuanto a ideas, creencias, sentimientos... se convierte
necesariamente en privilegio para unos y discriminación para el resto.
Discriminación que no tiene sentido en un centro de enseñanza público,
financiado por todos y en el que por tanto todos han de sentirse cómodos. Lo
contrario entraría en contradicción con el artículo 14 de la Constitución, que
prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición personal o social.
Esta imposición, cuando se produce, podría incluso
considerarse tipificada como delito dentro del Código Penal ya que su artículo
522.2 sanciona con pena de
Puesto que los símbolos colocados en un determinado
lugar identifican a todos los presentes en el mismo, como ocurre por ejemplo
con una bandera, la presencia de crucifijos en un aula (cuya asistencia por los
alumnos es a la vez un derecho y una obligación en Educación Primaria) podría
considerarse tipificada dentro del citado artículo.
NEUTRALIDAD
IDEOLÓGICA DE LA ADMINISTRACIÓN
Parece que por costumbre, porque siempre ha sido
así, los no creyentes debemos autocensurarnos, autodiscriminarnos por sentirnos
en minoría, asumir que somos diferentes a la norma y que no tenemos que
molestar lo establecido porque somos nosotros los raros. Es decir, parece que
lo normal es sentirnos ajenos en casa propia.
Digo casa propia, porque la escuela pública es la
casa de todos, también nuestra.
Y aquí está una de las claves de este tema: los
centros de enseñanza públicos no tienen un sujeto de derecho positivo de la
libertad religiosa, no es una propiedad privada en la que el propietario tenga
el derecho indiscutible a colocar los símbolos que crea oportuno.
La propietaria es la Administración y como tal
tiene unas normas que le rigen, entre las que destaca el deber de neutralidad
ideológica.
Este principio de neutralidad ideológica de la
Administración está reconocido por diversos autos y sentencias del Tribunal
Constitucional.
La Sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional, de
13 de Febrero, BOE nº 47, establece que “en un sistema jurídico y político basado
en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la
aconfesionalidad del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente
los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”, (...)
“en el sistema público de enseñanza el principio de neutralidad ideológica
excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única actitud
compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido para
sus hijos un centro docente con una orientación ideológica determinada y
explícita”.
La Sentencia 24/1982 del mismo Tribunal
Constitucional indica que “El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier
concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o
actitudes de signo religioso”.
Otras sentencias del Tribunal Constitucional, como
la 340/1993 o la 177/1996 (que “veda expresamente cualquier confusión entre
fines religiosos y estatales”), también recogen este principio de neutralidad
ideológica de la Administración, interpretando así el artículo 16.3 de la
Constitución cuyo tenor literal es que ninguna confesión puede tener carácter
estatal.
Por su parte el Auto 359, de 29-5-1985 de la Sala
2ª del Tribunal Constitucional ratifica que
“El derecho a la libertad religiosa de cada persona
comprende también en general, y específicamente en un Estado que se declara
aconfesional... el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado”.
El Propio Gabinete de Asuntos Religiosos, en su
Resolución de 31 de Marzo de 1995, indica que
“(...) la neutralidad que debe presidir la
enseñanza que se imparta en los centros públicos (...) puede entenderse que
afecta no solo a los contenidos sustanciales, sino también a los símbolos tanto
ideológicos como religiosos (...)”.
Esta neutralidad ideológica en la enseñanza pública
presupone necesariamente el carácter neutral de los locales, que no pueden
albergar imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también
recoge este principio en su sentencia de 7 de Diciembre de 1976: “en razón al
peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse sobre todo por
medio de la enseñanza pública”.
Por todo ello los únicos símbolos que pueden estar
representados en un centro público son los representativos del Estado. Un
crucifijo no es un símbolo representativo del Estado sino de una confesión
privada ajena al Estado, que es aconfesional. Y es un símbolo excluyente.
En la escuela se debe potenciar lo que une a las
personas, no lo que las separa; el respeto mutuo, no la discriminación.
Sin embargo lo que están pretendiendo es potenciar
una escuela misionera, adoctrinadora desde la más tierna infancia, en las
edades en los que los niños son muy influenciables por lo que oyen y por lo que
ven en el colegio.
La libertad religiosa ampararía en todo caso la
existencia de símbolos religiosos en locales privados a los que el resto de
ciudadanos tenga en todo caso el derecho pero no la obligación de acudir, en
los que la estancia puntual no identifica con la simbología presente.
Sin embargo en lugares sometidos a control estatal
el Estado está obligado a proteger al individuo frente a intervenciones u
obstáculos que puedan provenir de seguidores de otras creencias. Y más en
lugares cuya asistencia es no solo un derecho sino una obligación, como es la
escuela.
No olvidemos, como se ha dicho ya, que los símbolos
identifican a todos los presentes en esos lugares comunes.
EL DERECHO A
ELEGIR EL TIPO DE EDUCACIÓN
Un tema muy importante es el tan cacareado derecho
de los padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos, recogido
en el artículo 27 de la Constitución.
Este derecho debería ser para todos, no solo para
los católicos. También para quien desee una educación libre de símbolos
religiosos. Como se ha dicho ya en otros foros, el derecho de los padres a
elegir la educación para sus hijos según sus propias convicciones también
incluye el derecho a alejar a sus hijos de manifestaciones religiosas que
consideren falsas o nefastas.
En teoría la existencia de centros escolares
públicos y privados pretende dar satisfacción al derecho a elegir. Y en los
centros escolares públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará según
indica el artículo 23 de la L.O.E.C.E. (Ley Orgánica de Estatutos de Centros
Educativos), que habla expresamente de no confesionalidad del Estado, libertad
de enseñanza, pluralismo educativo y derecho de elección del tipo de educación.
Por el contrario, los centros privados dotados de
ideario educativo satisfarán plenamente el derecho de elección del tipo de
educación de aquellos padres que se sientan identificados con dicho ideario.
Pero si los centros públicos se convierten también
en confesionales ese derecho de elección desaparece. En cuanto un centro
público pasa a tener un ideario determinado se anula la oferta concurrente y se
convierte en una imposición sin alternativas, por lo que el derecho de los
padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos queda vulnerado.
Y si ese derecho no se puede ejercer en un colegio
público, ¿dónde se puede ejercer?. La respuesta es clara: en ningún otro lugar.
La enseñanza privada, incluida la concertada está
casi en exclusiva en manos de entidades religiosas. ¿Qué queda para la
enseñanza aconfesional si los centros públicos también tienen manifestaciones
confesionales?
RECONOCIMIENTO
POR JURISTAS DE PRESTIGIO
Todos estos principios y derechos relatados han
sido estudiados por diversos juristas de prestigio.
Así, Blanca Lozano, profesora de Derecho
Administrativo, vicedecana de la UNED y actualmente en
Por su parte el Dr. Benito Aláez Corral, profesor
Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Oviedo, ha publicado un
estudio en
También ha tratado el tema de forma exhaustiva Mari
Cruz Llamazares Calzadilla, profesora titular de Derecho Eclesiástico del
Estado en
Y centrándose en este último supuesto afirma que “Lo
que constitucionalmente se cuestiona en España es la presencia como
presidencia de la actividad docente (sin perjuicio
de que nuestras conclusiones puedan ser extensibles
a otras actividades del Estado). Y ello porque, en ese caso, sí se puede hablar en principio no sólo
de incongruencia, sino de autentica contradicción e incompatibilidad con el carácter aconfesional
del Estado y por tanto, con el principio de
laicidad establecido en el artículo 16.3 de la
Constitución”.(...) “el símbolo está «presidiendo» la actividad educativa que
tiene lugar en ese centro, con lo que esa actividad deja de ser neutral desde
el punto de vista religioso, en flagrante y palmaria
violación del principio de laicidad”.
Cuestión que le permite pronunciarse también
respecto a la competencia de la decisión de colocar o en su caso retirar los
símbolos: “esa distinción entre presencia “activa” y presencia «pasiva» es lo
que permite afirmar que el Consejo Escolar del centro no tiene competencia par
decidir democráticamente
De igual manera opinan, como no podía ser de otra
forma, la figura de los Defensores del Pueblo de las diferentes comunidades
autónomas a los que se les ha sometido el tema.
Tras una resolución del Justicia de Aragón, en
Octubre de 2002, la Consejería de Educación del Gobierno autónomo aragonés
resuelve lo siguiente: “Por lo que se refiere a la
existencia y exposición de motivos religiosos en
las aulas e instalaciones de los centros públicos,
la legislación vigente
al efecto no es dudosa. Se regula con claridad los
materiales que pueden presidir las aulas e instalaciones, y éstos no deben tener sentido confesional. Desde este Departamento se emitirán las instrucciones a la Inspección
educativa para que vele por la salvaguarda de esta
normativa, siempre con la discreción debida y desde el
máximo respeto a las convicciones de católicos y no
católicos”.
Un informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de
Agosto de 2001, ante una queja de
También existe una Resolución del Procurador del
Común de 14 de Julio de
Como conclusión a este informe, adopta la
resolución de instar a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de
Castilla y León a que “adopte cuantas medidas sean precisas para retirar los
símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una
solicitud en tal sentido”.
Sin embargo, como estamos viendo, la Consejería no
ha hecho ningún caso a esta Resolución, motivo por el que ha surgido este caso.
ALEGACIONES
FALSAS
Y en las alegaciones de fondo a que la juez del
caso le instaba a realizar, la Junta de Castilla y León ha vuelto a intentar
hacer trampa, con falsedades que habrá que tener en cuenta.
En primer lugar alega que estos símbolos están
presentes en el Colegio Macías Picavea desde su inauguración, en 1930, cuando
fueron aportados cuatro crucifijos entre otro material (ejemplares de “El
Camarada”, catecismos del Padre Astete, etc.) en cumplimiento de una Real Orden
de 21 de Abril de 1917, vigente en ese momento, y que al encontrarse en el
centro desde su inauguración se deben considerar vinculados de forma permanente
al edificio por voluntad de su titular, habiendo permanecido ajenos a todas las
vicisitudes históricas del Siglo XX y lo que llevamos del siglo XXI, así como a
los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en cada momento.
Al margen de la consideración que pueda suscitar
que se estime como inamovible algo estipulado en una norma de 1917, que se
trate de algo equiparable a enseres del “valor” del catecismo del Padre Astete
y lecturas similares, o que se prime el hecho de que se encuentren desde la
inauguración del centro (lo que implicaría que en todos los colegios inaugurados
a lo largo de las cuatro largas y negras décadas de los 40, 50, 60 y 70 debería
permanecer en la actualidad el retrato de quien obligatoriamente debía estar
presente entonces), hay hechos que no cuadran con esta alegación: hay más de
cuatro crucifijos, por lo que al menos no todos están allí desde la
inauguración del centro, y se hace muy difícil de creer que hayan estado de
forma ininterrumpida y que durante el periodo republicano no fuesen
descolgados.
También da por hecho que se trata de símbolos
secularizados, para poder llegar a la conclusión de que no suponen vulneración
de ningún derecho fundamental ni libertad pública. Y en apoyo a esta tesis lo
asemeja al descanso semanal fijado en el domingo, “día señalado por mandato
religioso y por tradición”.
Si realmente estuviesen secularizados no
constituirían el símbolo confesional que son. Ya hemos comentado que un
crucifijo conlleva una concepción religiosa de la vida, y que de ello deriva su
carácter simbólico.
También establecen las alegaciones que el sistema
constitucional español es comparable al italiano, para poder citar alguna
decisión judicial del país trasalpino. Sin embargo entre ambos ordenamientos
hay diferencias notorias, hasta el extremo de poder afirmar que mientras el
Estado italiano no es totalmente laico, el español sí, como señala la sentencia
46/2001 de 15 de Febrero.
Otra cuestión que da por sentada
Pero la mayor falsedad registrada en las
alegaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León es citar una sentencia
del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1990 que negaba la supresión de una
imagen de
No solamente ocultan este hecho sino que en las
alegaciones se atreven a citar la referida sentencia del Tribunal
Constitucional entrecomillando un párrafo que parece
apoyar sus tesis: “...la vigencia del principio de laicidad no obliga a la
universidad a retirar la imagen mariana, ya que ha sido
el respeto a la historia y a las tradiciones lo que ha llevado a las
autoridades académicas a mantener, hasta la fecha la imagen religiosa...”
Sin embargo esta cita ¡¡¡es falsa!!! pues en la
sentencia del Tribunal Constitucional no aparece este párrafo por ningún lado.
Por el contrario, anula la Sentencia del Tribunal Supremo e indica que “la
racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible sin esfuerzo,
consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un Estado
aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que
con ellos", aunque, por otros motivos, esta frase tampoco puede tenerse
como jurisprudencia.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA E IGUALDAD DE TRATO
En definitiva, tres valores deben ser indisociables
y protegidos: la libertad de conciencia, la igualdad en la libertad de opción
espiritual (sea religiosa o no) y la neutralidad del poder político ante ello.
En virtud de derecho a la igualdad de trato,
reconocido universalmente, si los católicos pueden colocar sus símbolos en las
aulas cualquier persona debería tener el mismo derecho a colocar los suyos.
Podríamos así convertir el aula en un santuario y
un mosaico de símbolos, lo que supondría herir unos la sensibilidad de otros,
fomentar la fragmentación social, vulnerar de forma irremediable el derecho de
quien no profesa ningún tipo de creencia religiosa, que únicamente puede ver
garantizado su derecho a la libertad de conciencia mediante la ausencia total
de simbología confesional. Existen sentencias judiciales que reconocen la
imposibilidad de esta solución.
LAICISMO COMO
ESPACIO DE LIBERTAD
Se pretende un espacio laico como espacio de
libertad en el que todas las ideas tengan cabida en plano de igualdad
(pluralidad, igualdad ante la ley, neutralidad y no identificación).
Y este espacio debería ser procurado por la
Administración sin necesidad de que lo solicite algún miembro de la comunidad
educativa, para que nadie se vea obligado a hacer manifestaciones que pongan en
evidencia sus creencias o ideología, cuestión que también se encuentra protegida por la
Constitución.
Por el contrario, la presencia de símbolos de una
confesión concreta supone que una determinada creencia se imponga como “normal”
frente a otras opciones al menos tan legítimas como ella. Nadie está obligado a
soportar la identificación del Estado con ninguna confesión, relegando a
quienes no profesen dicha religión a una segunda categoría, con menos derechos
que otros por motivos de conciencia.
A pesar de todo ello, hay sectores empeñados en que
aquí no se logre esa normalidad democrática.
La intervención de los arzobispos de Valladolid,
Braulio Rodríguez, y de Toledo, el Cardenal Antonio Cañizares, en la polémica
confirman que la permanencia de los símbolos es un intento de mantener la
influencia de
Pese a estos intentos, o precisamente por ellos, es
necesario reafirmar que ninguna Iglesia o grupo religioso puede pretender
imponer sus concepciones al conjunto de la sociedad.
DERECHO
COMPARADO
Repasando el Derecho comparado se puede citar como
mejor ejemplo el Estado francés, en el que el principio de separación
Iglesia-Estado data de hace más de un siglo y hace impensable que pueda darse
un caso similar al que estamos tratando.
En Alemania el Bundesverfassungsgericht, (Tribunal
Constitucional alemán), en sentencia de 16 de Marzo de 1995 se ha pronunció
claramente en contra de la presencia de símbolos confesionales en centros
públicos, a raíz de un caso surgido en el Land de Baviera.
En Italia también hubo una sentencia en el mismo
sentido. El Presidente de la Unión de Musulmanes de Italia, Adel Smith, reclamó
la retirada de los crucifijos de las aulas del colegio público en el que
estudiaban sus dos hijos, en la localidad de Ofena, y al no ser atendida su
petición pretendió colocar también en el aula un escrito con el lema “Alá es
grande” y una “sura” del Corán, lo que no le fue permitido, por lo que recurrió
a la vía judicial para exigir la retirada de los crucifijos. La sentencia,
dictada por el juez de Primera Instancia de L’Aquila, Mario Montanaro, le dio
la razón y ordenó la retirada de los crucifijos considerando, entre otras
cuestiones, “que la religión católica no puede ser considerada de Estado”, que
“la presencia del crucifijo en las aulas comunica una implícita adhesión a
valores que no son realmente patrimonio común de todos los ciudadanos”, o que
la presencia de estos símbolos religiosos “da una connotación confesional a la
escuela como estructura pública y afecta fuertemente a la imagen de
pluralismo”. Pero esta sentencia fue recurrida y anulada con un argumento muy
significativo: no porque no se ajustara a derecho sino apoyándose en que la
normativa procesal italiana permite suspender una decisión judicial que pese a
ser técnicamente correcta se considere que causa un grave daño a la sociedad, y
se consideró así por las presiones de
En EE.UU. el Tribunal Supremo prohibió en 1980
colocar copias de un grabado de Los Diez Mandamientos en centros públicos por
el mensaje religioso que transmitían, considerando que violaba la Constitución
y el principio de separación Iglesia- Estado.
Puesto que todos estos argumentos han resultado
hasta ahora irrebatibles para quienes pretenden mantener unos privilegios
inaceptables, han tenido que recurrir a argumentos cuantitativos: que si una
mayoría desea la presencia de símbolos en las aulas, el porcentaje de alumnos
que cursan la “asignatura” de religión, etc.
Pero estos argumentos se vuelven muy fácilmente en
su contra.
Los derechos fundamentales son inviolables y como
tal no están sujetos a mayorías y minorías.
Y las clases de religión son voluntarias, no pueden
imponerse a quien no las desee (aunque en la práctica se dan las situaciones de
discriminación que todos conocemos), y sin embargo el símbolo (que no olvidemos
que el propio currículo los considera parte fundamental de la asignatura)
presente en el aula está siendo impuesto a todos, incluidos los alumnos que no
desean la signatura de religión. De esta forma una parte importante de una
asignatura voluntaria se convierte en obligatoria por decisión de la Junta de
Castilla y León o de un Consejo Escolar.
Por todo ello, esperamos que este tema se resuelva
de la única forma posible: la retirada de los símbolos. Y que siente precedente
para que no se vuelva a repetir.
De todas formas hay que decir que este curso un
nuevo colegio vallisoletano se ha sumado a la petición de retirada de símbolos
religiosos de sus aulas: el Colegio Público Isabel La Católica.
AGRADECIMIENTOS
Todo este proceso que se puso en marcha con nuestra
petición de retirada de símbolos religiosos levantó una polémica de una
magnitud inesperada para nosotros. Y en ella hemos recibido el apoyo de
organismos sociales, sindicatos, algunos partidos políticos, etc., que desde
aquí queremos agradecer.
Por ejemplo la Junta de Personal de los sindicatos
de enseñanza se dirigió a los claustros de profesores y a la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León apoyando nuestra solicitud.
IU también elaboró escritos públicos y los dirigió
a los centros educativos y a
El PSOE por su parte realizó una pregunta
parlamentaria en las Cortes de Castilla y León.
Y citar por supuesto el apoyo de la organización
Europa Laica, que también se dirigió al Consejero de Educación, envió escritos
a los medios de comunicación y nos ha brindado todos sus foros y la tribuna
desde la que les he hablado.
Muchas gracias.